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Por Josep M.
Sanmartí
Número
44
Una
información imprescindible
Analistas,
expertos, políticos y periodistas coinciden
en señalar que un electorado sin el debido
nivel de información está incapacitado
total o parcialmente para tomar decisiones razonadas
y plenamente conscientes. Por esta razón,
es un principio básico de las democracias
parlamentarias que para solicitar el voto a los
ciudadanos es preciso que antes se les dote de
toda aquella información que necesiten
para poder tomar una opción equilibrada,
justa y meditada. Esto es perfectamente posible,
pero sin duda complicado (Almirón: 2)
y en cualquier caso el proceso entero desde las
primeras informaciones hasta la decisión
final reflejada en el voto sólo puede
darse en un ambiente de libertad de expresión
y de información. Incluso el diseño
periodístico se relaciona con esta libertad
de expresión, según ha señalado
Guiomar Salva t (2004).
No parece que
durante las épocas electorales en las
democracias, y concretamente en España,
ambas libertades sufran unas agresiones especiales
o por lo menos muy distintas a las que se experimentan
durante los periodos entre elecciones. Claro
que ya sabemos que en nuestros días la
Sociedad de la Información comporta nuevas
amenazas y tentaciones del poder en un sentido
restrictivo. La censura tiene muchos sentidos
y formas que varían desde la prohibición
expresa hasta las presiones sutiles que motivan
la autocensura, pasando por el consejo, la amonestación
o el castigo directo (Burch, 2003) .
Ahora bien,
si el funcionamiento de ambos principios es correcto
cuando no hay elecciones, también tiene
que serlo mientras se debaten los programas y
las candidaturas y se eligen a los diputados,
los senadores o los concejales. Es verdad, con
todo, que la tensión política que
conllevan unas elecciones puede acabar afectando
a los medios y que se produzcan actitudes y decisiones
poco acordes con la libertad de información
plena.
Buen ejemplo
de ello es Rusia, país democrático
donde en octubre de 2003 el Tribunal Constitucional
declaró ilegal una disposición
de la Ley de Garantías de los Derechos
Electorales, que según la sentencia podía
ser utilizada para limitar la libertad de información
acerca de los candidatos, a la que tendrían
derecho los ciudadanos en general. La anulación
entendió como excesivamente ambigua la
posible interpretación de este artículo
anulado por parte de los poderes públicos,
lo cual daba paso a una situación de arbitrariedad.
Y en último término la ley retocada
constituía un atentado contra la libertad
de los medios de comunicación (Fernández,
2003: 3).
La
protección adicional de la Ley Electoral
El
sistema electoral español proporciona
una protección suplementaria a la libertad
de información durante las campañas
electorales, que hay que sumar a las medidas
habituales de orden legislativo, jurisdiccional,
deontológico, político, etc. Concretamente
la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General (LOREG, 1985) tiene entre sus misiones
explícitas asegurar el ejercicio de estas
libertades, tal como proclama el punto III de
su Preámbulo: Un sistema electoral
en un Estado democrático debe garantizar,
como elemento nuclear del mismo, la libertad
de expresión de la soberanía popular
y esta libertad genérica se rodea hoy
día de otro conjunto de libertades, como
la libertad de expresión, de información,
de reunión, de asociación, etc.
Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no
puede ser otro que el de reforzar la s libertades
antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos
que puedan derivarse de la estructura de una
sociedad, trasciendan al momento máximo
de ejercicio de la libertad política.
El marco de la libertad en el acceso a la participación
política diseñado en esta Ley es
un hito irrenunciable de nuestra historia y el
signo más evidente de nuestra convivencia
democrática.
Esta Ley, pues,
reconoce que la libertad de expresión
y de información están en la base
de la limpieza electoral y, por lo tanto, en
última instancia democrática, y
que su obligación es velar desde el principio
por su estricta observancia, al margen de los
mecanismos habituales.
A estos efectos,
el artículo 8 ordena a la Administración
Electoral garantizar en los términos
de la presente Ley la transparencia y objetividad
del proceso electoral y del principio de igualdad,
encargo genérico que sin duda abarca
la lucha contra la censura o la manipulación
informativa. Concretamente las Juntas Electorales
están facultadas por el artículo
19 para resolver las quejas, reclamaciones
y recursos que se le dirijan de acuerdo con la
presente Ley o con cualquier otra disposición
que le atribuya esta competencia.
Los poderes
públicos pueden realizar una campaña
de carácter institucional destinada a
informara los ciudadanos sobre la fecha de la
votación, el procedimiento para votar
y los requisitos y trámite del voto por
correo, sin influir en ningún caso, en
la orientación del voto de los electores
(artículo 50.1). Este artículo
introduce el principio de neutralidad para las
intervenciones de la Administración, circunstancia
básica para todo el proceso. No se trata
sólo de asegurar la limpieza en los mecanismos
electorales en general, sino de evitar intromisiones
indeseables de los poderes públicos a
través de las vías institucionales.
Por esta razón, toda la Sección
Quinta del Capítulo Sexto de la Ley regula
con minuciosidad como deben realizarse la propaganda
y los actos de campaña electoral. El decreto
de convoca toria del referéndum sobre
la Constitución europea, por ejemplo,
dedicó su artículo 6 a la campaña
de propaganda institucional, y además
a asegurar que los ayuntamientos iban a habilitar
locales oficiales y lugares públicos
para la realización gratuita de actos
de campaña de propaganda (Real Decreto,
7/2005: 1633).
Sin embargo,
lo que preocupa más al legislador es la
utilización de los medios de titularidad
pública para la campaña electoral.
Con el mismo detalle y rigor que la Sección
Quinta, la Sexta establece las condiciones en
las que debe desarrollarse la publicidad electoral
y la distribución de los espacios gratuitos
en estos medios. En cualquier caso, el respeto
al pluralismo político y social, así
como la neutralidad informativa de los medios
de comunicación de titularidad pública
en período electoral, serán garantizados
por la organización de dichos medios y
su control previstos en las leyes. Las decisiones
de los órganos de administración
de los referidos medios en el indicado periodo
electoral son recurribles ante la Junta Electoral
competente de conformidad con lo previsto en
el artículo anterior y según el
procedimiento que la Junta Electoral disponga
(artículo 66).
Entre las sanciones
determinadas por la Sección Segunda del
Capítulo VIII figuran las relativas a
la realización de actos de propaganda
una vez finalizado el plazo de la campaña
electoral (artículo 144); dar recompensas,
dádivas, remuneraciones o promesas de
las mismas; soliciten directa o indirectamente
el voto de algún elector, o le induzcan
a la abstención, se entiende que
también a través de los medios
de comunicación (artículo 146);
o a la comisión de delitos de calumnia
e injuria en periodo de campaña electoral
y con motivo u ocasión de ella. En este
caso, las penas privativas de libertad previstas
al efecto en el Código Penal se impondrán
en su grado máximo (artículo
148).
A veces las
previsiones de la LOREG se quedan cortas porque
la libertad de información requiere financiación.
Con ocasión del referéndum sobre
la Constitución europea de febrero de
2005 el gobierno español autorizó
una partida extraordinaria (9 millones de euros)
para los partidos con el fin de animar a la participación
ciudadana, independientemente del “sí”
o del “no”. La medida resultó polémica
porque la LOREG solo permite sufragar los gastos
electorales de los partidos cuando éstos
presentan candidaturas, condición que
no se daba en este caso. El 22 de diciembre de
2004 el Congreso de los Diputados aprobó
una resolución instando al gobierno central
a poner a disposición de los grupos
políticos con representación parlamentaria
una asignación económica suficiente
para que éstos puedan realizar una campaña
de información sobre el Tratado
(Diario de Sesiones de las Cortes Generales,
2005). El Decreto concediendo dichas
ayudas (Real Decreto 6/2005: 1829) invoca también
la posibilidad que otorga la Ley de Subvenciones
para concederlas directamente cuando se
acrediten razones de interés público,
social, económico, humanitario u otras
debidamente justificadas que dificulten su convocatoria
pública (Ley General de Subvenciones
38/2003), vaga expresión que le vino como
anillo al dedo al gobierno Rodríguez Zapatero.
Las
decisiones de la Junta Electoral Central (JEC)
Dado
que los mecanismos ordinarios, sumados a los
dispuestos por la Ley Electoral, protegen suficientemente
la libertad de expresión e información,
las posibles infracciones deben buscarse en una
segunda línea. Y en ella lo que más
abunda son las denuncias ante la Junta Electoral
correspondiente por actuaciones concretas de
los medios de comunicación públicos
y la Administración El 13 de septiembre
de 1999 la JEC reconoció que desde 1985
había conocido numerosos recursos
y reclamaciones, por lo que estableció
un nuevo método para su tramitación
(Junta Electoral Central, 1999f. Art. 1-5) .
En virtud de esta resolución los medios
públicos, y concretamente RTVE, deben
someter a la JEC un plan de cobertura informativa
para su publicidad y ser sometido a las impugnaciones
totales o parciales pertinentes (Junta Electoral
Central, 2004: 19565) . Po r otra parte, la distribución
de espacios gratuitos de propaganda electoral
en medios de comunicación de titularidad
pública fue estrictamente regulada por
la JEC en varias ocasiones, como por ejemplo
en mayo de 1999 (Junta Electoral Central, 1999a)
o en abril de 2003.
A pesar de
ello, el primer grupo de quejas por su número
se refieren a la distribución de espacios
de propaganda electoral en las televisiones y
radios públicas. Por ejemplo, el 3 de
junio de 1999 a raíz de la campaña
electoral a las elecciones municipales la JEC
falló a favor de una reclamación
del Partido Popular para que se realizara un
nuevo reparto en la asignación de los
tiempos concedidos por Canal Sur a los partidos
andaluces (Junta Electoral Central, 1999d). La
Junta alegó que el criterio seguido por
la dirección de la Radio Televisión
Pública de Andalucía no se
ajusta a la representatividad real de cada una
de las entidades políticas, ni, por tanto,
a los principios de neutralidad informativa y
respeto al pluralismo que a los medios de comunicación
de titularidad pública impone el artículo
66 de la LOREG, por l o que los partidos
perjudicados tenían que ser compensados
en el nuevo reparto de tiempos.
Esta decisión
de la JEC resultó polémica por
cuanto fue calificada como injusta
y antidemocrática por el secretario
general del Partido Andalucista, Antonio Ortega.
En su opinión la JEC debería
velar por la pluralidad democrática
y por la igualdad de oportunidades,
en vez de velar para que los ricos sean más
ricos y los pobres más pobres, electoralmente
hablando. En realidad, así se estaba
expulsando de la televisión pública
a los partidos que obtuvieron peores resultados
en las elecciones anteriores. En definitiva,
no es posible que un sistema democrático
que debe pertenecer al pueblo y a los ciudadanos,
pertenezca sólo a los partidos y se repartan
los tiempos de televisión sin criterios
objetivos (Agencia Europa Press, 1999).
Se observa como el Partido Popular, el Partido
Andalucista y l a propia JEC hablan sin citarlo
expresamente y en sentido opuesto de un incumplimiento
de la libertad de información. En este
caso la neutralidad del medio es la mejor garantía
de una correcta interpretación de la libertad
de información.
Claro que la
distribución de los espacios gratuitos
depende de muchas circunstancias. A raíz
del referéndum sobre la Constitución
europea, la JEC decidió que el Partit
dels Socialistas de Catalunya (PSC), federado
al PSOE, tenía que ser tratado como un
partido distinto, lo cual convirtió a
estos efectos al PP en la minoría mayoritaria
en lugar del bloque socialista. Esto facilitaba
la redistribución de los espacios informativos
gratuitos en RTVE, concediendo más tiempo
a los populares que a los socialistas y permitiendo
que su líder, Mariano Rajoy, cerrara la
campaña en lugar del presidente del Gobierno
(Junta Electoral Central, 2005b).
A veces no
son los partidos políticos o la JEC los
que intervienen directamente en la pureza de
la información electoral. Durante la campaña
electoral al Parlamento de Catalunya en octubre
de 2003, los profesionales de las principales
radios y televisiones públicas secundaron
la decisión de no firmar las informaciones
emitidas en protesta por la introducción
de bloques electorales en los informativos, así
como minutados y un orden de aparición.
Según un comunicado que emitieron dichos
periodistas, la rigidez del procedimiento impuesto
constituye una práctica impropia de
una democracia consolidada y resulta inédita
en Europa y responde solamente a la desconfianza
entre los partidos y a sus intereses, por lo
que no responde a criterios profesionales y deriva
en situaciones de aberración periodística
(Barrera, 2003b). Por el contrario, para el Consejo
de Administración de la Corporación
Catalana de Radio y Televisión los bloques
electorales permiten regular de una manera
ordenada la presencia proporcional de las diversas
fuerzas políticas y son una fórmula
para conciliar las demandas de información,
de imparcialidad y de proporcionalidad (Barrera,
2003a).
En las elecciones
al Parlamento gallego de 2001, el Bloque Nacionalista
Gallego acusó al Consejo de Administración
de la Radio Televisión Gallega de
vulnerar la neutralidad informativa al otorgar
el tiempo de las entrevistas concedidas a los
candidatos a la presidencia de la Xunta de Galicia
de forma proporcional a los escaños obtenidos
por cada partido en las elecciones anteriores
con un máximo de 20 minutos. Los candidatos
no disponían por esto del mismo tiempo
para explicar sus respectivos programas electorales.
El Bloque ponía como ejemplo a seguir
a RTVE y RNE, que acordaron el mismo tiempo para
los tres candidatos con representación
parlamentaria.
Para la JEC
ambas fórmulas eran legales, es decir
repartir el tiempo de las entrevistas o darles
la misma duración, si bien parte del debate
se centró en si hay que distinguir entre
información, debates y entrevistas y aplicar
criterios distintos en cada caso y situación
con el fin de evitar la violación del
principio de igualdad y los principios de pluralismo
y de neutralidad informativa (Junta Electoral
Central, 2001).
Un segundo
grupo de recursos se refiere a informaciones
de actividades institucionales durante las campañas
electorales. La JEC fijó en 1995 y 1999
unos criterios generales relativos a los
límites y objetivos aplicables a las campañas
que los organismos públicos desarrollen
durante los procesos electorales. Y ello
porque la Administración Electoral
tiene por finalidad garantizar los principios
de objetividad y transparencia del proceso electoral
y el principio de igualdad entre los actores
electorales, es decir que no puede realizarse
por los poderes públicos ninguna campaña
durante el periodo electoral que atente contra
los citados principios (Junta Electoral
Central, 1999g. Art. 1-2).
En una resolución
de junio de 1999, la JEC aceptó un recurso
de la Coalición PSOE-Progresistas y prohibió
la difusión de un video del Ayuntamiento
de Albacete, ya que la exaltación
de las mejoras experimentadas por la ciudad de
Albacete en los últimos años puede
inducir en un determinado sentido el voto de
los electores, sin que concurran razones de interés
público o de continuidad en la prestación
de servicios públicos que impidan la prohibición
de difusión del video en periodo electoral
(Junta Electoral Central, 1999c).
El tercer grupo
de resoluciones es mucho más heterogéneo.
Por ejemplo, el secretario general de RTVE solicitó
un pronunciamiento de la JEC sobre la difusión
de un video de Falange Española Independiente
y de otros dos de la coalición Euskal
Herritarrok dado que RTVE alberga dudas sobre
el posible carácter delictivo de dichos
videos. En los tres casos la Junta Electoral
no encontró motivos que impidieran su
emisión (Junta Electoral Central, 1999b).
Puede suceder
que la intromisión de los poderes públicos
en la orientación del voto se hace palpable,
y así lo demuestra una resolución
de la JEC de enero de 2005 que obligó
al gobierno central a modificar la campaña
informativa, habida cuenta de que vulneraba el
principio de neutralidad política con
el lema “Los primeros con Europa” (Junta Electoral
Central, 2005a).
El
debate sobre los debates electorales
De
acuerdo con los trabajos de Salomé Berrocal,
no está clara la influencia de los debates
electorales en la ciudadanía, pero, además
de un “rito electoral”, se les considera como
un procedimiento que aporta mucha información
y una forma para valorar a los máximos
candidatos, aunque en un régimen parlamentario
ya suelen haberse enfrentado en la Cámara
legislativa correspondiente (Berrocal, 2003).
De todas formas, la petición de que se
celebren estos debates en la cumbre está
muy extendida en los medios informativos españoles.
En un mundo en el que la televisión
es la fuente principal de información
de los ciudadanos, éstos tienen el derecho
a ver cómo se desenvuelven allí
los principales candidatos a gobernarles,
decía el diario El País (Editorial,
2004).
En cualquier
caso, la LOREG puede impedir la celebración
de debates “cara a cara” y tiene potestad legal
para poder obligar a las televisiones públicas
y privadas y a los partidos políticos
a intervenir o a que participe un número
mayor de candidatos, o bien a que no se celebren,
atendiendo la ductibilidad del argumento de preservar
el pluralismo político en los actos electorales
(Vidal, 1997: 460). No obstante, hasta ahora
la celebración de debates responde exclusivamente
a la estrategia electoral de cada partido y de
sus líderes.
También
en este terreno intervino la JEC, que en 1999
regló un procedimiento para la emisión
de los debates o entrevistas, con indicación
de la fecha y hora de emisión, de las
entidades políticas invitadas y aceptación
de las mismas, en su caso, y de la duración
de los debates o entrevistas. La justificación
fue la cantidad de recursos y reclamaciones acerca
de los debates entre los representantes de las
entidades políticas, en cuanto instrumento
adecuado para posibilitar el contraste de las
ideas y entre las distintas opciones electorales
(Junta Electoral Central, 1999f. Art. 6-7). Se
trata de un debate recurrente en la política
española. En las elecciones de marzo de
2004 no hubo ningún “cara a cara” entre
los dos principales candidatos, hecho que fue
denunciado por muchos comentaristas (Hernández,
2004) y de nuevo se produjeron r eclamaciones:
Mariano Rajoy se niega a debatir con Rodríguez
Zapatero. Ya es admirable que pueda negarse,
que no tengamos una normativa, o, mejor, un hábito
que obligue a los candidatos a la presidencia
del Gobierno o mantener debates en los medios
de comunicación, más admirable
es aún que se niegue siendo su rival,
como dice, tan poca cosa (Juliá,
2004). La postura tradicional de RTVE ha sido
supeditar la transmisión de debates electorales
a un acuerdo entre partidos políticos.
La negativa de alguno de los grandes o las protestas
de las minorías han bloqueado muchos debates,
que se han celebrado en las cadenas privadas,
mucho menos condicionadas en este aspecto (El
país, 2004).
Para el PSOE
impedir la celebración de debates electorales
es una forma de recortar el derecho a la información
de los ciudadanos, según se desprende
de una proposición de ley para la reforma
de la LOREG. El proponente sostiene sin ambages
en la misma exposición de motivos que
“frente a campañas altamente propagandísticas
y publicitarias, esta proposición de ley
apuesta por campañas informativas, que
sirvan para facilitar a los ciudadanos y ciudadanas,
muy especialmente en periodo electoral, una mayor
y mejor información sobre las propuestas
programáticas de las formaciones políticas
que concurren a unas elecciones, así como
su contraste entre unas y otras. Por ello, los
debates públicamente emitidos en momentos
de gran audiencia por las televisiones, que son
los medios de comunicación que tienen
una mayor incidencia en la información
d el electorado, parecen los vehículos
idóneos para transmitir más y mejor
información (Proposición de ley
del Grupo Parlamentario Socialista sobre Modificación
de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral, 2003).
De acuerdo
con este planteamiento, para mejorar la calidad
informativa de las campañas electorales,
el artículo 66 de la LOREG debería
recoger la obligación de los medios públicos
de destinar espacios en horarios de mayor
audiencia con el fin de celebrar debates entre
los representantes de las candidaturas que concurran
a las elecciones generales o al Parlamento
Europeo, ajustándose a los principios
de pluralismo y de proporcionalidad parlamentaria.
Concretamente Televisión Española
tendría que realizar al menos
un debate exclusivamente entre los candidatos
a Presidente del Gobierno cuyos partidos hubieran
obtenido como mínimo el 10 por ciento
de los votos en las elecciones anteriores. En
el caso del Parlamento Europeo serían
los cabezas de lista con el mismo porcentaje
mínimo de votos, los que se enfrentaran
ante las cámaras de televisi&o acute;n.
Lo mismo regiría para las televisiones
públicas autonómicas. Todos estos
debates serían supervisados por la JEC
tanto en su preparación como en su realización.
Conviene reseñar que los últimos
debates electorales entre candidatos a la presidencia
del Gobierno tuvieron lugar en la campaña
de 1993 entre Felipe González por el PSOE
y José Mª Aznar por el PP.
En esta misma
proposición se propone también
evitar la utilización de técnicas
comunicativas o publicitarias, poco o nada útiles
para la información veraz y objetiva de
los votantes, con la consiguiente reducción
del gasto electoral en estas actividades.
Con el fin, pues, de evitar las interferencias
publicitarias que erosionan la libertad de información,
la proposición de ley del PSOE plantea
no computar como gastos electorales la propaganda
en determinados soportes, en concreto en las
vallas publicitarias, cabinas, farolas o postes
de titularidad pública o privada instalados
en la vía pública. Todo ello, a
pesar de que la legislación española
ya regula severamente el uso de anuncios electorales
en todos los ámbitos (Sádaba, 2003).
En este capítulo
abundan las quejas, las reclamaciones, las discusiones
y las denuncias. Por ejemplo, en la campaña
de las elecciones municipales de mayo de 2003,
el PSOE amenazó con no participar en los
debates previstos por Telemadrid en señal
de protesta por la relegación de las entrevistas
a sus dos candidatos principales, Rafael Simancas
para presidente de la Comunidad de Madrid y Trinidad
Jiménez para la alcaldía de la
capital, a sendos días que coincidían
con importantes partidos de fútbol, en
concreto las semifinales y la final de la Copa
de la UEFA (El País, 2003).
En la campaña
de 1999, el Partido Popular recurrió dos
decisiones de la Radio Televisión Pública
de Andalucía acerca de la celebración
de debates electorales durante las precampañas
y de la instalación de una silla vacía
para los partidos que denegaran su participación
en alguno de estos debates. Para la JEC los debates
televisivos preelectorales no tienen el carácter
de propaganda electoral dirigida a conseguir
el voto de los electores, sino el de información
legalmente posible en cualquier fase del periodo
electoral anterior al día de reflexión.
En cuanto a
la idea de una silla vacía para aquellos
partidos que rechazaran intervenir en un debate,
la JEC desautorizó esta práctica
por cuanto la inasistencia de un partido no
afecta a la libertad de información que
inexcusablemente se reconoce al medio y la presencia
de dicha silla... atenta contra el derecho de
la correspondiente entidad política aceptar
o rehusar libremente la participación
en los debates y puede contribuir a lesionar
la imagen del partido político recurrente
(Junta Electoral Central, 1999e).
Incidentes
externos a la campañas electorales
Los
incidentes relacionados con la libertad de expresión
no se circunscriben a las campañas electorales
propiamente dichas, es decir a su vertiente informativa
, sino que invaden otras áreas no relacionadas
directamente con ellas. En octubre de 2003 la
dirección de Televisión de Catalunya
suspendió una parodia de los dos máximos
candidatos a la presidencia de la Generalitat,
Artur Mas por Convergencia i Unió (CiU)
y Pasqual Maragall por el PSC, dentro de un programa
de humor, “Una altra cosa”. La cadena pública
catalana tomó esta decisión con
el fin de evitar interpretaciones erróneas
y que las otras formaciones en liza pudieran
sentirse víctimas de un tratamiento no
equilibrado . El conductor y presentador
del programa, Andreu Buenafuente, sostuvo que
en los periodos electorales surgen unas directrices
que chocan con el humor, y estas reglas de juego
deberían revisarse en el futuro
(Cendrós, 2003).
Una noticia
con un enorme impacto mediático y sin
relación directa con las elecciones inminentes,
puede recortar el contenido informativo de la
campaña e incluso ahogarla con el consiguiente
perjuicio para los votantes. Tanto a raíz
de las elecciones legislativas en la Comunidad
de Madrid como en las del Parlamento de Catalunya
en octubre-noviembre de 2003 se especuló
con su coincidencia con el posible fallecimiento
del Papa Juan Pablo II. No fue así, y
en cambio saltó la noticia del noviazgo
del Príncipe de Asturias con Letizia Ortiz
con una enorme cobertura mediática. Para
el profesor Gabriel Colomé, el fenómeno
Letizia tapa mediáticamente la campaña
y el espacio más importante de los medios
de comunicación queda ocupado casi exclusivamente
por la futura princesa consorte y el Príncipe...
Se convierte en ‘ruido' que altera los men sajes
y tiñe la contienda electoral de otro
color... Se podría pensar como otra hipótesis
posible que el fenómeno Letizia puede
tener efectos de anular todo el esfuerzo electoral
de los partidos e incluso incrementar la
abstención sin pretenderlo (Colomé,
2003).
En el transcurso
de las precampañas y de las campañas
electorales menudean también los incidentes
relacionados con la libertad de expresión,
incluso sin ser éste el propósito
de sus agentes. En la citada campaña al
Parlamento de Catalunya en octubre de 2003 el
Instituto de Cultura de Barcelona (ICUB), dependiente
del Ayuntamiento de esta ciudad, obligó
a suprimir o a cambiar el título general
de una exposición de videos artísticos
que rezaba Mecagum... (Me cago en...).
Uno de los videos se titulaba abiertamente Mecagum
Déu... (Me cago en Dios...).
Para la concejalía patrocinadora de la
exposición, la expresión era impropia,
improcedente y desafortunada, por lo que pidió
su sustitución. Para el autor, la postura
municipal se debió simplemente a la proximidad
de las elecciones autonó ;micas: no
me siento censurado; sería excesivo. Pero
sí que he visto que en un clima electoral
cualquier nimiedad se amplifica y utiliza. Hay
un exceso de ultracorrección”, comentó
(Fontova, 2003a).
Por el contrario,
para otros, como la Associació d'Artistes
Visuals de Catalunya, se trató de un episodio
claramente relacionado con la censura provocada
por sectores conservadores críticos con
las línea artística abierta por
la exposición. La Associació emitió
un comunicado titulado “Contra la censura en
el mundo del arte”, que hablaba de un evidente
retroceso en el respeto a las libertades de expresión
y de creación en el Estado español
y criticaba al ICUB por ampararse bajo
consideraciones de corrección política
(Fontova, 2003b).
Hay quien se
adelanta y promete más libertad de información.
Lo hizo el candidato a la presidencia de la Generalitat
Pasqual Maragall, prometiendo nada más
y nada menos que respetar la independencia de
Televisión de Catalunya y de Catalunya
Radio, el canal público autonómico.
Maragall se comprometió a no interferir
desde la presidencia de la Generalitat que esperaba
obtener, ni la línea informativa de los
medios públicos, ni el trabajo de sus
profesionales, ni la libertad de los medios privados.
Se manifestó en contra de la televisión
y animó a los periodistas a combatir la
autocensura derivada del temor reverencial al
poder, o de la presión provocada
por la contratación de publicidad por
parte de las administraciones públicas
o de las empresas privadas (Tordela, 2003).
Capítulo
aparte merecen las informaciones electorales
en los programas de entretenimiento o “infoshow”
de las televisiones (Berrocal et al,
2003). También ellos participan en la
formación de una imagen de los partidos
y de los candidatos y crean estados de opinión
acerca de la situación política
inmediatamente anterior a los comicios. Las relaciones
que estos programas mantienen con la libertad
de expresión es un viejo debate en los
medios periodísticos. Por su desenfado
y su escaso respeto por las normas establecidas,
para unos se trata de una bocanada de aire fresco
en la política encorsetada que se practica
en España y en Europa. Para sus detractores,
por contra, con demasiada frecuencia traspasan
los límites deontológicos e incluso
legales permitidos.
Y si la libertad
de expresión es decisiva para la información
electoral a través de los géneros
informativos, no lo es menos en las numerosas
columnas de opinión que se publican durante
las campañas, tal como ha señalado
Alejandro Muñoz Alonso, aunque no
son ningún elemento decisivo en las contiendas
electorales. Para él, el columnista
avezado se convierte en un líder de opinión
que influye en otros líderes de opinión,
ya que son éstos sus principales seguidores.
Su influencia no llega a los sectores más
amplios de la población, sino medianamente
a través del uso que de sus ideas y opiniones
harán otros profesionales y otros medios
de más largo alcance... Las opiniones
de los columnistas, en cuanto líderes
de opinión ‘pesan' más que la de
quienes no tienen esta condició ;n. Tales
opiniones son, además, más visibles,
y esto les da un valor estratégico en
los momentos electorales, sobre todo en aquellos
casos en que el columnista toma partido abiertamente
por uno de los partidos que concurren en el proceso
electoral. Para un partido es una baza gozar
del apoyo de columnistas importantes.
El
impacto de las Nuevas Tecnologías en la
comunicación electoral
Desde
hace unos años se discute intensamente
el papel de las nuevas Tecnologías de
la Información y de la Comunicación
(TIC) en los procesos políticos en general
y en los electorales en concreto. No está
claro, por el momento, su impacto real ni en
la formación de la opinión pública,
ni en la libertad de expresión. Sin embargo,
es evidente su potencialidad en un futuro más
o menos cercano (Dador, 2003). Francis Pisani
afirma sin cortapisas que más allá
del folclore, la Red se ha vuelto un medio de
información fundamental para los ciudadanos”
(Pisani, 2003). Se da por supuesto que también
en épocas electorales.
Claro que la
desregulación que sufre Internet también
afecta a la libertad de expresión, y por
esta razón no son raros, sino más
bien lo contrario, los roces entre el mundo digital
y la vida electoral, aunque todavía son
escasas las denuncias. La LOREG, por ejemplo,
todavía no contempla esta vía de
comunicación y de votación de una
manera explícita, ni hay por el momento
perspectivas de ello (Reventós, 2003).
Las dudas relacionadas con la libertad de expresión
en Internet empiezan en el propio planteamiento
de la información, por cuanto se presenta
como “toda la información posible”, y
en realidad fuerza al usuario a interpretar (o
sea, seleccionar, clasificar, archivar y elaborar)
enfrentándolo al dilema del coste de tiempo,
un tiempo que aparece relativizado como otros
valores, como por ejemplo la igualdad (Martín,
2003: 3). font>
Al margen de
esta cuestión de fondo, la información
electoral en Internet se desarrolla normalmente
con más manga ancha que en los medios
escritos, digitales o audiovisuales. Por poner
un caso, se ha observado, que grupos de simpatizantes
de un candidato se ocupan del “juego sucio” hasta
el punto de colgar falsas páginas de otras
candidaturas, previa reserva legal del dominio.
En estas direcciones hay todo tipo de burlas,
de descalificaciones e incluso de calumnias.
Esto sucedió, por ejemplo, en las elecciones
legislativas de 2000 con la aparición
de falsas páginas con nombres como “Aznar.com”
o Jalmina.com” en referencia al candidato socialista
Joaquín Almunia (Dador, 2000). En las
elecciones de marzo de 2004 las “Web” de Mariano
Rajoy y de José Luis Rodríguez
Zapatero presentaban serios problemas técnicos,
como señaló la empresa Evolucy,
lo cual planteaba dificultades de comprensión
al público que se acercaba a ellas para
consultarlas (Ciberpaís, 2004).
Conclusiones
Las
medidas ordinarias para la protección
de la libertad de expresión y de información
son, o deben ser, suficientes para su debida
protección durante las fuertes tensiones
políticas relacionadas con los procesos
electorales. A pesar de ello, la LOREG refuerza
con minuciosidad la regulación legal especialmente
en los medios de titularidad pública,
y arbitra a las Juntas Electorales para que velen
por los principios de igualdad y de pureza informativa.
Las resoluciones
de las Juntas Electorales revelan una enorme
variedad de situaciones en las que se halla implicada
la libertad de expresión, circunstancia
que indica que en una segunda línea hay
sectores, grupos o personas que se sienten afectados
por posibles recortes en estas libertades. Sin
embargo, uno de los asuntos más recurrentes
es la celebración de debates, principalmente
en televisión. Tanto si se celebran, como
si no, las numerosas quejas y reclamaciones demuestran
que los debates se sitúan en un plano
central de las campañas y que esto afecta
a la calidad de la información a la que
tienen derecho los ciudadanos.
En tercer lugar,
las campañas electorales tienen una clara
tendencia a la expansión e intervienen
queriendo o sin querer en otras actividades no
relacionadas directamente con las elecciones.
Ahí se pueden producir, asimismo, episodios
que algunos vinculan a la censura o, como mínimo,
a la intromisión ilegítima de los
poderes públicos.
Internet constituye
un caso aparte. Aunque no se ha valorado su impacto
real en las campañas electorales, se trata
de un medio todavía muy desregulado que
acoge todo tipo de mensajes electorales, algunos
de los cuales atentan más o menos claramente
contra la libertad de expresión y de información.
Sin duda aporta muchos datos que incrementan
el nivel de conocimiento de los electores, pero
su abundancia, su desorden y su mezcolanza plantean
serias reservas sobre su utilidad final y la
limpieza de sus contenidos.
Notas:
*
Este artículo se basa en una comunicación presentada
al Congreso Internacional “Pasado, presente y
futuro de la libertad de expresión”, organizado
por la Facultad de Humanidades y Ciencias de
la Comunicación de la Universidad S. Pablo-CEU,
Madrid 26-28 de noviembre de 2004.
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